[Opinión] Defendiendo las propuestas de justicia de la Convención

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Por: Cristóbal Caviedes. PhD in Law, Queen’s University. Profesor de Derecho Constitucional, Escuela de Derecho, sede Antofagasta. Universidad Católica del Norte


Por obvio que suene, nuestros tribunales deben ser independientes en la nueva Constitución. Sólo si los jueces pueden dictar sentencias sin ser afectados por las promesas o amenazas de agentes estatales o privados, ellos podrán defender nuestros derechos y aplicar las normas con cierta uniformidad; cosa necesaria para poder desarrollar nuestros legítimos proyectos de vida en sociedades modernas. 

En este sentido, más allá de la polémica generada por la propuesta de limitar los períodos de los ministros de la Corte Suprema y las cortes de apelaciones —propuestas cuyo destino aún no conocemos—, varias de las normas aprobadas en general en la Comisión de Sistemas de Justicia son razonables y aumentan la independencia judicial en aspectos no considerados por nuestra actual normativa. En este ensayo, me referiré a los aciertos de la Comisión en pro de la independencia judicial, junto con realizar algunas sugerencias que la garanticen aún más.

Fortalecimiento de la independencia interna

Las normas aprobadas por la Comisión atacan una gran debilidad de nuestro sistema judicial: la falta de “independencia interna” de nuestros jueces. Esto es, la falta de independencia que los jueces tienen respecto de sus pares, sobre todo si son jueces de tribunales superiores. Actualmente, uno de los principales problemas de nuestros tribunales es que estos se organizan jerárquicamente no sólo para conocer causas, sino también para nombrar jueces; evaluarlos; y administrar tanto al resto del personal judicial como a los recursos financieros con los que cada juez dispone.

Dicho en simple, en Chile hay jueces que son jefes de otros jueces. Así, los jueces de instancia dependen de los ministros de las cortes de apelaciones, quienes a su vez dependen de los ministros de la Corte Suprema.

Pues bien, siendo que actualmente la carrera profesional de los jueces depende de sus superiores jerárquicos, los segundos tienen muchos incentivos para presionar a los primeros para sentenciar de la forma que más convenga a sus intereses o a su ideología. Por tanto, parafraseando al juez español Perfecto Andrés Ibáñez, en Chile, es independiente el juez que no quiere ascender.

Así, es un acierto que la Comisión —siguiendo el ejemplo italiano— haya aprobado normas que consagran que todos los jueces tienen el mismo estatus profesional, diferenciándose sólo por su función. Si estas normas se aprueban por el pleno (y asumiendo que la nueva Constitución se aprueba también), esto significaría, por ejemplo, que una jueza de letras de La Ligua tendría el mismo rango que una ministra de la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Por tanto, por mucho que la ministra pueda revisar las sentencias de la jueza, la carrera profesional de la jueza ya no dependería de la ministra pues esta ya no sería jefa de aquella, sino sólo una colega que hace un trabajo distinto. Con las normas aprobadas por la Comisión, dejaríamos de tener “ilustrísimos” y “excelentísimos”; tan sólo tendríamos jueces de la república.

Asimismo, también es un acierto de la Comisión el establecer que la remoción de los jueces sólo puede proceder en base a causales establecidas por ley; y que el conocimiento de estas causas lo conozca un órgano externo a los tribunales. De hecho, algunas de las normas aprobadas por la Comisión especifican que la remoción de jueces debe sujetarse a las garantías mínimas del debido proceso. Esto asegura que ningún juez pueda ser despedido arbitrariamente.

Sugerencias

Dicho lo anterior, el mayor riesgo para la independencia judicial que podría producirse con la nueva Constitución recae en la organización y atribuciones del posible órgano externo encargado de nombrar y remover jueces. Esto es, el famoso Consejo de la Justicia, Consejo de la Judicatura, o Consejo de la Magistratura. Hay que ser claro: por sí misma, la idea de entregar el nombramiento y la remoción de los jueces a un Consejo de la Judicatura no afecta la independencia judicial. Además, un órgano de este tipo puede promover la diversidad demográfica e ideológica de los jueces, lo que contribuiría a corregir parcialmente la percepción de lejanía que la ciudadanía siente frente a ellos.

Lo complicado ocurre cuando los miembros de este Consejo tienen poca autonomía frente al Ejecutivo y al Legislativo; y cuando este Consejo —junto con nombrar y remover jueces— tiene poderes de administración centralizada del resto del personal y de los recursos financieros de los tribunales. En estos casos, se genera un grave riesgo de que los jueces terminen sometidos a los gobiernos de turno, tal como pasa en otros países latinoamericanos. Después de todo, ¿qué autonomía puede tener una jueza si, al final del día, tanto su pega como sus recursos terminan a cargo de operadores políticos?

En consecuencia, conviene que el Consejo de la Judicatura tenga una autonomía similar a la del Banco Central, con un sistema de colaboración entre el Ejecutivo, el Legislativo y los propios tribunales para nombrar a sus integrantes. En este sentido, un buen ejemplo a seguir podría ser la “Comisión de Designación de Jueces” (Judicial Appointments Commission) británica. Otra opción es asegurar que los miembros del Consejo nombrados por Ejecutivo y el Legislativo no sean la mayoría dentro del mismo, razón por la cual consejos de la judicatura como los que hay en Argentina o España son malos modelos para nuestro país.

También conviene que la administración del resto del personal judicial y de los recursos financieros de los tribunales no recaiga en el Consejo de la Judicatura. Así, esta administración podría estar a cargo de un órgano distinto del Consejo, tal como, por ejemplo, podría serlo una versión reformada de la actual Corporación Administrativa del Poder Judicial; o un órgano parecido a la “Oficina Administrativa” (Administrative Office) de los tribunales federales norteamericanos.

En estos casos, la principal reforma a realizar consiste en asegurar que los jueces de todos los niveles —no sólo los ministros de la Corte Suprema, como sucede actualmente—, estén representados en la dirección de este órgano de administración de tribunales, como ocurre en la judicatura federal norteamericana. Por ejemplo, podría establecerse que la dirección de este órgano recaiga en una asamblea conformada por el presidente de la Corte Suprema; los presidentes de las cortes de apelaciones; y un cierto numero de jueces de instancia seleccionados por sorteo. Naturalmente, la Constitución sólo debería establecer las bases de este sistema; el resto debería ser desarrollado a través de leyes.

Conclusión

 Para proteger nuestros derechos, es básico contar con jueces independientes tanto respecto de sus pares como respecto del resto del Estado y de la sociedad. Como logro civilizatorio, el que un tribunal no responda a las presiones o beneficios ofrecidos por las partes es poco menos que un milagro; milagro difícil de lograr y fácil de destruir. En gran parte del mundo, la independencia judicial es una utopía.

Para muchos pueblos, lo normal no es la independencia judicial ni la aplicación imparcial del derecho; lo normal es el matonaje y el abuso de los más fuertes tanto en el Estado como en el mercado. Por muchas pifias que tengan nuestros tribunales y procedimientos de resolución de conflictos, hemos avanzado bastante como país en consolidar la independencia judicial. Espero que este logro civilizatorio —necesario y frágil a la vez— se solidifique aún más en la nueva Constitución. Con todo, las señales dadas hasta ahora son menos negativas de lo que podría parecer.


El contenido expresado en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de su autor y no representa necesariamente la visión ni línea editorial de Poder y Liderazgo.


 

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